CC

Artículo 1502. Enajenación en obligaciones alternativas

El deudor puede enajenar o destruir cosas que debe, siempre que quede al menos una. Si el acreedor elige, puede reclamar indemnización si hay culpa del deudor.

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Texto Legal

ARTíCULO 1502 (DEL ART. 2) Art. 1502. Si la elección es del deudor, está a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que alternativamente debe mientras subsista una de ellas. Pero si la elección es del acreedor, y alguna de las cosas que alternativamente se le deben perece por culpa del deudor, podrá el acreedor, a su arbitrio, pedir el precio de esta cosa y la indemnización de perjuicios, o cualquiera de las cosas restantes.

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Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este artículo te permite tomar decisiones sobre tus bienes, pero ten cuidado con las consecuencias de tus acciones en caso de incumplimiento.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1502 del CC?

El deudor puede enajenar o destruir cosas que debe, siempre que quede al menos una. Si el acreedor elige, puede reclamar indemnización si hay culpa del deudor.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1502 de la CC?

Este artículo te permite tomar decisiones sobre tus bienes, pero ten cuidado con las consecuencias de tus acciones en caso de incumplimiento.

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