La indemnizacion de perjuicios incluye el daño emergente y el lucro cesante, ya sea por incumplimiento total o parcial de una obligacion. Existen excepciones cuando la ley limita la indemnizacion al daño emergente.
ARTíCULO 1556 (DEL ART. 2) Art. 1556. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
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