CC

Artículo 1557. Mora y indemnizacion

La indemnizacion de perjuicios se debe desde que el deudor se encuentra en mora o contraviene una obligacion de no hacer. Esto implica que el acreedor puede reclamar daños desde ese momento.

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Texto Legal

ARTíCULO 1557 (DEL ART. 2) Art. 1557. Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Conocer el momento en que se genera la mora es vital para la reclamacion de daños. Si no se actua a tiempo, se puede perder el derecho a reclamar indemnizaciones.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1557 del CC?

La indemnizacion de perjuicios se debe desde que el deudor se encuentra en mora o contraviene una obligacion de no hacer. Esto implica que el acreedor puede reclamar daños desde ese momento.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1557 de la CC?

Conocer el momento en que se genera la mora es vital para la reclamacion de daños. Si no se actua a tiempo, se puede perder el derecho a reclamar indemnizaciones.

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