CC

Artículo 1656. Compensación por ministerio de la ley

La compensación se opera automáticamente por la ley sin necesidad de conocimiento de los deudores, siempre que se cumplan ciertas condiciones. Este articulo es clave para entender la extinción de deudas.

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Texto Legal

ARTíCULO 1656 (DEL ART. 2) Art. 1656. La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1a. Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; 2a. Que ambas deudas sean líquidas; 3a. Que ambas sean actualmente exigibles. Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Si no estás al tanto de esta disposición, podrías perder derechos sobre deudas que se extinguen automáticamente.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1656 del CC?

La compensación se opera automáticamente por la ley sin necesidad de conocimiento de los deudores, siempre que se cumplan ciertas condiciones. Este articulo es clave para entender la extinción de deudas.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1656 de la CC?

Si no estás al tanto de esta disposición, podrías perder derechos sobre deudas que se extinguen automáticamente.

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