CC

Artículo 1680. Retardo del acreedor

La destrucción de la cosa en poder del deudor, tras ser ofrecida al acreedor, no lo hace responsable a menos que haya culpa grave o dolo. Esto protege al deudor en ciertas circunstancias.

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Texto Legal

ARTíCULO 1680 (DEL ART. 2) Art. 1680. La destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Los deudores deben documentar adecuadamente las ofertas de entrega para evitar responsabilidades innecesarias en caso de pérdida.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1680 del CC?

La destrucción de la cosa en poder del deudor, tras ser ofrecida al acreedor, no lo hace responsable a menos que haya culpa grave o dolo. Esto protege al deudor en ciertas circunstancias.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1680 de la CC?

Los deudores deben documentar adecuadamente las ofertas de entrega para evitar responsabilidades innecesarias en caso de pérdida.

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