CC

Artículo 1687. Restitución por nulidad

La nulidad declarada da derecho a las partes a ser restituidas al estado anterior al acto nulo. Esto asegura que las partes puedan recuperar lo perdido.

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Texto Legal

ARTíCULO 1687 (DEL ART. 2) Art. 1687. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Las partes deben estar al tanto de su derecho a la restitución, ya que esto puede ser clave para recuperar activos o inversiones perdidas.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1687 del CC?

La nulidad declarada da derecho a las partes a ser restituidas al estado anterior al acto nulo. Esto asegura que las partes puedan recuperar lo perdido.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1687 de la CC?

Las partes deben estar al tanto de su derecho a la restitución, ya que esto puede ser clave para recuperar activos o inversiones perdidas.

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