Si se declara nulo un contrato con un incapaz, el contratante no puede pedir restitución a menos que se pruebe enriquecimiento. Esto limita las reclamaciones en ciertos casos.
ARTíCULO 1688 (DEL ART. 2) Art. 1688. Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz. Se entenderá haberse hecho ésta más rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Los contratantes deben ser cautelosos al tratar con incapaces, ya que la posibilidad de recuperar gastos puede ser limitada si no se prueba el enriquecimiento.
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