CC

Artículo 1688. Restitución en incapaces

Si se declara nulo un contrato con un incapaz, el contratante no puede pedir restitución a menos que se pruebe enriquecimiento. Esto limita las reclamaciones en ciertos casos.

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Texto Legal

ARTíCULO 1688 (DEL ART. 2) Art. 1688. Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz. Se entenderá haberse hecho ésta más rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Los contratantes deben ser cautelosos al tratar con incapaces, ya que la posibilidad de recuperar gastos puede ser limitada si no se prueba el enriquecimiento.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1688 del CC?

Si se declara nulo un contrato con un incapaz, el contratante no puede pedir restitución a menos que se pruebe enriquecimiento. Esto limita las reclamaciones en ciertos casos.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1688 de la CC?

Los contratantes deben ser cautelosos al tratar con incapaces, ya que la posibilidad de recuperar gastos puede ser limitada si no se prueba el enriquecimiento.

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