CC

Artículo 1761. Arrendamiento por la mujer administradora

La mujer administradora puede arrendar inmuebles sociales, pero el plazo no debe exceder ciertos límites sin autorización judicial. Esto regula la duración de los contratos.

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Texto Legal

ARTíCULO 1761 (DEL ART. 2) Art. 1761. La mujer administradora podrá dar en arriendo los inmuebles sociales o ceder su tenencia, y el marido o sus herederos estarán obligados al cumplimiento de lo pactado por un espacio de tiempo que no pase de los límites señalados en el inciso 4.º del artículo 1749. Este arrendamiento o cesión, sin embargo, podrá durar más tiempo, si la mujer, para estipularlo así, hubiere sido especialmente autorizada por la justicia, previa información de utilidad.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

La capacidad de arrendar inmuebles puede ser una herramienta útil para generar ingresos, pero la necesidad de autorización judicial puede complicar el proceso.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1761 del CC?

La mujer administradora puede arrendar inmuebles sociales, pero el plazo no debe exceder ciertos límites sin autorización judicial. Esto regula la duración de los contratos.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1761 de la CC?

La capacidad de arrendar inmuebles puede ser una herramienta útil para generar ingresos, pero la necesidad de autorización judicial puede complicar el proceso.

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