CC

Artículo 179. Filiacion por naturaleza

La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o no matrimonial, y se rige por leyes específicas. Esto establece las bases para los derechos y obligaciones entre progenitores e hijos.

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Texto Legal

ARTíCULO 179 (DEL ART. 2) Art. 179. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o no matrimonial. La adopción, los derechos entre adoptante y adoptado y la filiación que pueda establecerse entre ellos, se rigen por la ley respectiva. FILIACION NATURALEZA MATRIMONIAL ADOPCION DERECHOS

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este artículo es relevante para determinar los derechos de los hijos en diferentes contextos familiares, afectando la planificación patrimonial y sucesoria.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 179 del CC?

La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o no matrimonial, y se rige por leyes específicas. Esto establece las bases para los derechos y obligaciones entre progenitores e hijos.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 179 de la CC?

Este artículo es relevante para determinar los derechos de los hijos en diferentes contextos familiares, afectando la planificación patrimonial y sucesoria.

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