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Artículo 180. Filiacion matrimonial

La filiación es considerada matrimonial si los progenitores están casados al momento de la concepción o nacimiento. Esto también aplica si se casan después del nacimiento, siempre que se reconozca al hijo.

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Texto Legal

ARTíCULO 180 (DEL ART. 2) Art. 180. La filiación es matrimonial cuando existe matrimonio entre los progenitores al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo. Es también filiación matrimonial la del hijo cuyos progenitores contraen matrimonio con posterioridad a su nacimiento, siempre que la filiación haya estado previamente determinada por los medios que este Código establece respecto de quienes contraen matrimonio, o bien se determine por reconocimiento realizado por ambos progenitores en el acto del matrimonio o durante su vigencia, en la forma prescrita por el artículo 187. Esta filiación matrimonial aprovechará, en su caso, a la posteridad del hijo fallecido. En los demás casos, la filiación es no matrimonial. FILIACION MATRIMONIAL MATRIMONIO PADRES NACIMIENTO HIJO RECONOCIMIENTO MATERNIDAD PATERNIDAD

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Entender este concepto es crucial para establecer derechos de herencia y otros beneficios legales para los hijos, lo que puede impactar en la planificación familiar.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 180 del CC?

La filiación es considerada matrimonial si los progenitores están casados al momento de la concepción o nacimiento. Esto también aplica si se casan después del nacimiento, siempre que se reconozca al hijo.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 180 de la CC?

Entender este concepto es crucial para establecer derechos de herencia y otros beneficios legales para los hijos, lo que puede impactar en la planificación familiar.

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