CC

Artículo 1792. Revocación por disolución

El articulo 1792 establece que si el matrimonio se disuelve antes de consumarse, las donaciones pueden revocarse. Esto protege a la parte no culpable.

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Texto Legal

ARTíCULO 1792 (DEL ART. 2) Art. 1792. Si por el hecho de uno de los cónyuges se disuelve el matrimonio antes de consumarse, podrán revocarse las donaciones que por causa de matrimonio se le hayan hecho, en los términos del artículo 1790. Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge por cuyo hecho se disolviere el matrimonio.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Si el matrimonio se disuelve antes de su consumación, puedes recuperar donaciones, lo que es importante para proteger tus activos.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1792 del CC?

El articulo 1792 establece que si el matrimonio se disuelve antes de consumarse, las donaciones pueden revocarse. Esto protege a la parte no culpable.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1792 de la CC?

Si el matrimonio se disuelve antes de su consumación, puedes recuperar donaciones, lo que es importante para proteger tus activos.

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