La cláusula que impide la transferencia del dominio hasta el pago del precio solo permite la demanda alternativa. El comprador puede enajenar la cosa si paga el precio.
ARTíCULO 1874 (DEL ART. 2) Art. 1874. La cláusula de no transferirse el dominio sino en virtud de la paga del precio, no producirá otro efecto que el de la demanda alternativa enunciada en el artículo precedente; y pagando el comprador el precio, subsistirán en todo caso las enajenaciones que hubiere hecho de la cosa o los derechos que hubiere constituido sobre ella en el tiempo intermedio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Esta cláusula protege al vendedor, pero el comprador debe ser cauteloso al enajenar la cosa, ya que puede complicar su situación legal si no ha cumplido con el pago.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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