Establece las opciones que tiene el comprador y el vendedor ante una rescisión por lesión enorme, incluyendo la posibilidad de consentir la rescisión o ajustar el precio.
ARTíCULO 1890 (DEL ART. 2) Art. 1890. El comprador contra quien se pronuncia la rescisión, podrá a su arbitrio consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte; y el vendedor en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte. No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Conocer estas opciones permite a las partes tomar decisiones informadas y evitar pérdidas innecesarias en caso de rescisión.
Anterior
Art. 1889. Definicion de lesion enorme
Siguiente
Art. 1891. Limitaciones a la accion rescisoria
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo