El hijo mayor de edad puede repudiar el reconocimiento dentro de un año, mientras que los menores tienen un plazo similar al alcanzar la mayoría de edad. Esto establece un proceso claro para la repudiación.
ARTíCULO 191 (DEL ART. 2) Art. 191. El hijo que, al tiempo del reconocimiento, fuere mayor de edad, podrá repudiarlo dentro del término de un año, contado desde que lo conoció. Si fuere menor, nadie podrá repudiarlo sino él y dentro de un año, a contar desde que, llegado a la mayor edad, supo del reconocimiento. El curador del mayor de edad que se encuentre en interdicción por demencia o sordomudez, necesitará autorización judicial para poder repudiar. El disipador bajo interdicción no necesitará autorización de su representante legal ni de la justicia para repudiar. El repudio deberá hacerse por escritura pública, dentro del plazo señalado en el presente artículo. Esta escritura deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo. La repudiación privará retroactivamente al reconocimiento de todos los efectos que beneficien exclusivamente al hijo o sus descendientes, pero no alterará los derechos ya adquiridos por los padres o terceros, ni afectará a los actos o contratos válidamente ejecutados o celebrados con anterioridad a la subinscripción correspondiente. Toda repudiación es irrevocable. HIJO RECONOCIMIENTO MAYOR DE EDAD REPUDIACION CURADOR DEMENCIA AUTORIZACION JUDICIAL DISIPADOR ESCRITURA PUBLICA PLAZO SEÑALADO IRREVOCABLE
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este artículo es relevante para entender los derechos del hijo respecto a su filiación, lo que puede influir en decisiones sobre herencia y derechos patrimoniales.
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