El deudor solo paga al cesionario lo que este ha dado por el derecho cedido, salvo excepciones. Esto establece un marco claro para las obligaciones de pago.
ARTíCULO 1913 (DEL ART. 2) Art. 1913. El deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor. Se exceptúan de la disposición de este artículo las cesiones enteramente gratuitas; las que se hagan por el ministerio de la justicia; y las que van comprendidas en la enajenación de una cosa de que el derecho litigioso forma una parte o accesión. Exceptúanse asimismo las cesiones hechas: 1º. A un coheredero o copropietario por un coheredero o copropietario, de un derecho que es común a los dos; 2º. A un acreedor en pago de lo que le debe el cedente; 3º. Al que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo y seguro del inmueble.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Entender este aspecto es vital para evitar que el deudor pague de más o que el cesionario no reciba lo que le corresponde.
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