CC

Artículo 1945. Indemnizacion por terminacion anticipada

Si el arrendatario termina el contrato por su culpa, deberá indemnizar al arrendador, incluyendo el pago de la renta hasta que se pueda desahuciar. Puede proponer un sustituto.

indemnizacionterminacionarrendamiento

Texto Legal

ARTíCULO 1945 (DEL ART. 2) Art. 1945. Cuando por culpa del arrendatario se pone término al arrendamiento, será el arrendatario obligado a la indemnización de perjuicios, y especialmente al pago de la renta por el tiempo que falte hasta el día en que desahuciando hubiera podido hacer cesar el arriendo, o en que el arriendo hubiera terminado sin desahucio. Podrá con todo eximirse de este pago proponiendo bajo su responsabilidad persona idónea que le substituya por el tiempo que falte, y prestando al efecto fianza u otra seguridad competente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Si decides terminar el contrato anticipadamente, asegúrate de tener un sustituto, de lo contrario, podrías enfrentar costos significativos.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1945 del CC?

Si el arrendatario termina el contrato por su culpa, deberá indemnizar al arrendador, incluyendo el pago de la renta hasta que se pueda desahuciar. Puede proponer un sustituto.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1945 de la CC?

Si decides terminar el contrato anticipadamente, asegúrate de tener un sustituto, de lo contrario, podrías enfrentar costos significativos.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. 1945 del CC?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. 1945 CC desde tu celular