Si el arrendatario termina el contrato por su culpa, deberá indemnizar al arrendador, incluyendo el pago de la renta hasta que se pueda desahuciar. Puede proponer un sustituto.
ARTíCULO 1945 (DEL ART. 2) Art. 1945. Cuando por culpa del arrendatario se pone término al arrendamiento, será el arrendatario obligado a la indemnización de perjuicios, y especialmente al pago de la renta por el tiempo que falte hasta el día en que desahuciando hubiera podido hacer cesar el arriendo, o en que el arriendo hubiera terminado sin desahucio. Podrá con todo eximirse de este pago proponiendo bajo su responsabilidad persona idónea que le substituya por el tiempo que falte, y prestando al efecto fianza u otra seguridad competente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Si decides terminar el contrato anticipadamente, asegúrate de tener un sustituto, de lo contrario, podrías enfrentar costos significativos.
Anterior
Art. 1944. Condiciones de pago de renta
Siguiente
Art. 1946. Cesion y subarriendo del arrendatario
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo