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Artículo 1951. Desahucio en arrendamientos

Si no se establece un tiempo para el arrendamiento, cualquiera de las partes puede dar por terminado el contrato mediante desahucio. Este debe ser notificado con anticipación.

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Texto Legal

ARTíCULO 1951 (DEL ART. 2) Art. 1951. Si no se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si el tiempo no es determinado por el servicio especial a que se destina la cosa arrendada o por la costumbre, ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar sino desahuciando a la otra, esto es, noticiándoselo anticipadamente. La anticipación se ajustará al período o medida de tiempo que regula los pagos. Si se arrienda a tanto por día, semana, mes, el desahucio será respectivamente de un día, de una semana, de un mes. El desahucio empezará a correr al mismo tiempo que el próximo período. Lo dispuesto en este artículo no se extiende al arrendamiento de inmuebles, de que se trata en los párrafos 5 y 6 de este título.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

No cumplir con el aviso de desahucio puede resultar en obligaciones de pago por tiempo adicional de arrendamiento.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1951 del CC?

Si no se establece un tiempo para el arrendamiento, cualquiera de las partes puede dar por terminado el contrato mediante desahucio. Este debe ser notificado con anticipación.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1951 de la CC?

No cumplir con el aviso de desahucio puede resultar en obligaciones de pago por tiempo adicional de arrendamiento.

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