Si no se establece un tiempo para el arrendamiento, cualquiera de las partes puede dar por terminado el contrato mediante desahucio. Este debe ser notificado con anticipación.
ARTíCULO 1951 (DEL ART. 2) Art. 1951. Si no se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si el tiempo no es determinado por el servicio especial a que se destina la cosa arrendada o por la costumbre, ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar sino desahuciando a la otra, esto es, noticiándoselo anticipadamente. La anticipación se ajustará al período o medida de tiempo que regula los pagos. Si se arrienda a tanto por día, semana, mes, el desahucio será respectivamente de un día, de una semana, de un mes. El desahucio empezará a correr al mismo tiempo que el próximo período. Lo dispuesto en este artículo no se extiende al arrendamiento de inmuebles, de que se trata en los párrafos 5 y 6 de este título.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
No cumplir con el aviso de desahucio puede resultar en obligaciones de pago por tiempo adicional de arrendamiento.
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