Este articulo define la naturaleza del contrato de obra, diferenciando entre venta y arrendamiento según quien suministre la materia. Esto es clave para determinar responsabilidades.
ARTíCULO 1996 (DEL ART. 2) Art. 1996. Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra. Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su aprobación, salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no. Si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento. Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el contrato es de arrendamiento; en el caso contrario, de venta. El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas generales del contrato de arrendamiento, sin perjuicio de las especiales que siguen.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Entender la naturaleza del contrato es crucial para asignar responsabilidades y riesgos. Un mal entendimiento puede llevar a conflictos legales y financieros.
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