CC

Artículo 200. Posesión notoria de calidad de hijo

El articulo 200 establece que la posesión notoria de la calidad de hijo puede acreditar la filiación, siempre que se demuestre con testimonios y antecedentes fidedignos.

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Texto Legal

ARTíCULO 200 (DEL ART. 2) Art. 200. La posesión notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona servirá también para que el juez tenga por suficientemente acreditada la filiación, siempre que haya durado a lo menos cinco años continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable. La posesión notoria consiste en que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal. POSESION NOTORIA HIJO FILIACION JUEZ PADRE MADRE EDUCACION

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

La posesión notoria puede ser una vía efectiva para establecer la filiación sin necesidad de pruebas biológicas, lo que puede facilitar el reconocimiento de derechos en situaciones complejas.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 200 del CC?

El articulo 200 establece que la posesión notoria de la calidad de hijo puede acreditar la filiación, siempre que se demuestre con testimonios y antecedentes fidedignos.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 200 de la CC?

La posesión notoria puede ser una vía efectiva para establecer la filiación sin necesidad de pruebas biológicas, lo que puede facilitar el reconocimiento de derechos en situaciones complejas.

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