El articulo 203 establece que si la filiación se determina judicialmente en contra de un padre o madre, perderán la patria potestad. Esto tiene implicaciones significativas para los derechos parentales.
ARTíCULO 203 (DEL ART. 2) Art. 203. Cuando la filiación haya sido determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre, aquél o ésta quedará privado de la patria potestad y, en general, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes del hijo o de sus descendientes. El juez así lo declarará en la sentencia y de ello se dejará constancia en la subinscripción correspondiente. El padre o madre conservará, en cambio, todas sus obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio del hijo o sus descendientes. Sin embargo, se restituirán al padre o madre todos los derechos de los que está privado, si el hijo, alcanzada su plena capacidad, manifiesta por escritura pública o por testamento su voluntad de restablecerle en ellos. El restablecimiento por escritura pública producirá efectos desde su subinscripción al margen de la inscripción de nacimiento del hijo y será irrevocable. El restablecimiento por acto testamentario producirá efectos desde la muerte del causante. FILIACION DETERMINACION JUDICIAL PADRE MADRE OPOSICION PATRIA POTESTAD PRIVACION JUEZ DECLARACION SENTENCIA RESTITUCION DERECHOS HIJO ESCRITURA PUBLICA TESTAMENTO
Interpretación práctica por el equipo de SDV
La pérdida de patria potestad es una consecuencia severa que puede afectar la relación del padre o madre con el hijo. Es fundamental actuar con prudencia en estos casos.
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