El artículo 2046 regula la substitución en la sucesión del censo, permitiendo que se establezcan líneas de sucesión en caso de que los llamados no puedan heredar.
ARTíCULO 2046 (DEL ART. 2) Art. 2046. En el primero de los casos que acaban de señalarse, se subirá al fundador de la vinculación, y se entenderán tácitamente substituidas a los expresamente llamados por él las personas que sin ellos le habrían sucedido abintestato; estos substitutos darán principio a otras tantas líneas, que se sucederán una a otra, según el orden regular de edad de los respectivos troncos; y dentro de cada línea se sucederá igualmente según el orden regular, aunque sea otro el establecido por el fundador para las líneas expresamente llamadas. Agotadas todas estas líneas de tácita substitución, y no estando gravado el censo en favor de un objeto pío o de beneficencia, no se admitirá substitución ulterior, y tendrá lugar la regla 4.a del artículo precedente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Conocer las reglas de substitución puede ayudar a los censualistas a asegurar que sus bienes se transmitan de acuerdo a sus deseos, incluso en situaciones imprevistas.
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