El artículo 2047 establece que en ciertos casos, el derecho de censo pasará a una fundación o establecimiento pío elegido por el Presidente de la República.
ARTíCULO 2047 (DEL ART. 2) Art. 2047. En el segundo caso de los excepcionales de la regla 4.a del artículo 2045, pasará el derecho de censo a una fundación o establecimiento pío o de beneficencia elegido por el Presidente de la República; y dicha fundación o establecimiento gozará del censo con los gravámenes a que estuviere afecto.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Esto puede ser una oportunidad para los censualistas que deseen destinar sus bienes a causas benéficas, asegurando que su legado perdure.
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