El marido puede impugnar la paternidad de un hijo concebido durante el matrimonio dentro de un plazo de 180 días desde que tuvo conocimiento del parto. Existen condiciones específicas sobre la separación y la residencia que afectan este plazo.
ARTíCULO 212 (DEL ART. 2) Art. 212. La paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio podrá ser impugnada por el marido dentro de los ciento ochenta días siguientes al día en que tuvo conocimiento del parto, o dentro del plazo de un año, contado desde esa misma fecha, si prueba que a la época del parto se encontraba separado de hecho de la mujer. La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto. Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su vuelta a la residencia de la mujer; salvo el caso de ocultación mencionado en el inciso precedente. PATERNIDAD HIJO CONCEBIDO MATRIMONIO IMPUGNADA MARIDO PARTO SEPARACION MUJER RESIDENCIA NACIMIENTO CONOCIMIENTO PRESUNCION AUSENCIA
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo establece plazos claros para la impugnación, lo que es vital para proteger los derechos del marido en casos de duda sobre la paternidad.
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