El representante legal de un hijo incapaz puede impugnar la paternidad dentro del año siguiente al nacimiento. El hijo también puede hacerlo al alcanzar la plena capacidad.
ARTíCULO 214 (DEL ART. 2) Art. 214. La paternidad a que se refiere el artículo 212 también podrá ser impugnada por el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste, durante el año siguiente al nacimiento. El hijo, por sí, podrá interponer la acción de impugnación dentro de un año, contado desde que alcance la plena capacidad. PATERNIDAD IMPUGNACION REPRESENTANTE LEGAL HIJO INCAPAZ NACIMIENTO PLENA CAPACIDAD
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo asegura que los derechos del hijo incapaz sean protegidos, permitiendo acciones legales que pueden influir en su futuro bienestar.
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