CC

Artículo 230. Gastos de educacion y crianza

Los gastos de educacion y crianza son responsabilidad de la sociedad conyugal o de los padres en proporcion a sus capacidades economicas. Esto asegura que los hijos reciban el apoyo necesario.

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Texto Legal

ARTíCULO 230 (DEL ART. 2) Art. 230. Los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad conyugal, según las reglas que tratando de ella se dirán. Si no la hubiere, los padres contribuirán en proporción a sus respectivas facultades económicas. En caso de fallecimiento del padre o madre, dichos gastos corresponden al sobreviviente. HIJOS GASTOS EDUCACION CRIANZA SOCIEDAD CONYUGAL PADRES CONTRIBUCION FACULTADES ECONOMICAS FALLECIMIENTO SOBREVIVIENTE

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

No cumplir con esta obligacion puede resultar en problemas financieros y legales para los padres.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 230 del CC?

Los gastos de educacion y crianza son responsabilidad de la sociedad conyugal o de los padres en proporcion a sus capacidades economicas. Esto asegura que los hijos reciban el apoyo necesario.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 230 de la CC?

No cumplir con esta obligacion puede resultar en problemas financieros y legales para los padres.

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