El acreedor tiene derecho a recuperar la prenda perdida, incluso del deudor que la constituyó, salvo que el deudor pague la totalidad de la deuda.
ARTíCULO 2393 (DEL ART. 2) Art. 2393. Si el acreedor pierde la tenencia de la prenda, tendrá acción para recobrarla, contra toda persona en cuyo poder se halle, sin exceptuar al deudor que la ha constituido. Pero el deudor podrá retener la prenda pagando la totalidad de la deuda para cuya seguridad fue constituida. Efectuándose este pago, no podrá el acreedor reclamarla, alegando otros créditos, aunque reúnan los requisitos enumerados en el artículo 2401.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este derecho de recobro es crucial para el acreedor, ya que le permite recuperar activos incluso si el deudor incumple, asegurando así la protección de su inversión.
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