El acreedor no se convierte en dueño del inmueble por falta de pago y no tiene preferencia sobre otros acreedores, salvo estipulación en el contrato de hipoteca. Cualquier disposición contraria a esto es nula.
ARTíCULO 2441 (DEL ART. 2) Art. 2441. El acreedor no se hace dueño del inmueble a falta de pago; ni tendrá preferencia en él sobre los otros acreedores, sino la que le diere el contrato accesorio de hipoteca si lo hubiere. Toda estipulación en contrario es nula.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo establece que el acreedor no puede reclamar la propiedad del inmueble sin un contrato de hipoteca. Ignorar esto puede llevar a conflictos legales con otros acreedores.
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