Las acciones civiles contra el hijo deben dirigirse a los padres que tienen la patria potestad, quienes deben autorizar o representar al hijo en el juicio.
ARTíCULO 265 (DEL ART. 2) Art. 265. En las acciones civiles contra el hijo deberá el actor dirigirse al padre o madre que tenga la patria potestad, para que autorice o represente al hijo en la litis. Si ambos ejercen en conjunto la patria potestad, bastará que se dirija en contra de uno de ellos. Si el padre o madre no pudiere o no quisiere prestar su autorización o representación, podrá el juez suplirla, y dará al hijo un curador para la litis. HIJO ACCIONES CIVILES PADRE MADRE PATRIA POTESTAD REPRESENTACION LITIS JUEZ SUPLIR CURADOR
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este artículo asegura que los padres asuman la responsabilidad en litigios que involucren a sus hijos, lo que puede ser un factor disuasorio para demandas frívolas y proteger el bienestar del menor.
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