CC

Artículo 267. Suspension de la patria potestad

La patria potestad puede suspenderse por diversas causas como demencia o ausencia prolongada de los padres. En tales casos, el otro progenitor asume la patria potestad o se designa un guardador.

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Texto Legal

ARTíCULO 267 (DEL ART. 2) Art. 267. La patria potestad se suspende por la demencia del padre o madre que la ejerce, por su menor edad, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes, y por su larga ausencia u otro impedimento físico, de los cuales se siga perjuicio grave en los intereses del hijo, a que el padre o madre ausente o impedido no provee. En estos casos la patria potestad la ejercerá el otro padre, respecto de quien se suspenderá por las mismas causales. Si se suspende respecto de ambos, el hijo quedará sujeto a guarda. SUSPENSION PATRIA POTESTAD DEMENCIA PADRE MADRE MENOR EDAD ENTREDICHO ADMINISTRACION BIENES AUSENCIA IMPEDIMENTO FISICO INTERESES HIJO GUARDADOR

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

La suspension de la patria potestad puede generar incertidumbre en la custodia del hijo y afectar su bienestar emocional, por lo que es vital actuar rápidamente para designar un guardador adecuado.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 267 del CC?

La patria potestad puede suspenderse por diversas causas como demencia o ausencia prolongada de los padres. En tales casos, el otro progenitor asume la patria potestad o se designa un guardador.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 267 de la CC?

La suspension de la patria potestad puede generar incertidumbre en la custodia del hijo y afectar su bienestar emocional, por lo que es vital actuar rápidamente para designar un guardador adecuado.

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