El articulo 268 establece que la suspension de la patria potestad debe ser decretada por un juez, quien considerará el interés del hijo. La resolución debe ser inscrita al margen de la inscripción de nacimiento.
ARTíCULO 268 (DEL ART. 2) Art. 268. La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ello los parientes del hijo y el defensor de menores; salvo que se trate de la menor edad del padre o de la madre, caso en el cual la suspensión se producirá de pleno derecho. El juez, en interés del hijo, podrá decretar que el padre o madre recupere la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la suspensión. La resolución que decrete o deje sin efecto la suspensión deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo. SUSPENSION PATRIA POTESTAD DECRETAR JUEZ CONOCIMIENTO DE CAUSA HIJO INSCRIPCION NACIMIENTOH
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Un proceso judicial puede ser largo y complicado, por lo que es crucial tener un abogado que asegure que los derechos del hijo y del padre sean protegidos durante la suspensión.
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