CC

Artículo 432. Enajenación de bienes del pupilo

Si los frutos de los bienes del pupilo son insuficientes, el tutor puede enajenar o gravar bienes con autorización judicial. Esto debe hacerse solo por extrema necesidad.

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Texto Legal

ARTíCULO 432 (DEL ART. 2) Art. 432. Si los frutos de los bienes del pupilo no alcanzaren para su moderada sustentación y la necesaria educación, podrá el tutor enajenar o gravar alguna parte de los bienes, no contrayendo empréstitos ni tocando los bienes raíces o los capitales productivos, sino por extrema necesidad y con la autorización debida. PUPILO FRUTOS BIENES MODERADA SUSTENTACION EDUCACION TUTOR GRAVAR ENAJENAR AUTORIZACION

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

El tutor debe tener cuidado al enajenar bienes, ya que una mala decisión puede poner en riesgo el patrimonio del pupilo y su bienestar.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 432 del CC?

Si los frutos de los bienes del pupilo son insuficientes, el tutor puede enajenar o gravar bienes con autorización judicial. Esto debe hacerse solo por extrema necesidad.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 432 de la CC?

El tutor debe tener cuidado al enajenar bienes, ya que una mala decisión puede poner en riesgo el patrimonio del pupilo y su bienestar.

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