Al alcanzar la pubertad, el tutor asume automáticamente la curatela del menor sin necesidad de nuevos trámites. Las cuentas se rinden conjuntamente.
ARTíCULO 436 (DEL ART. 2) Art. 436. Llegado el menor a la pubertad, su tutor entrará a desempeñar la curatela por el solo ministerio de la ley. En consecuencia, no será necesario que se le discierna el cargo, ni que rinda nuevas cauciones, ni que practique inventario. Las cuentas de la tutela y de la curatela se rendirán conjuntamente. MENOR PUBERTAD TUTOR CURATELA MINISTERIO DE LA LEY
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este artículo simplifica el proceso de curaduría, pero el tutor debe estar preparado para rendir cuentas de manera eficiente.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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