El curador representa al menor y puede confiarle la administración de algunos bienes, asumiendo responsabilidad por sus actos.
ARTíCULO 440 (DEL ART. 2) Art. 440. El curador representa al menor, de la misma manera que el tutor al impúber. Podrá el curador, no obstante, si lo juzgare conveniente, confiar al pupilo la administración de alguna parte de los bienes pupilares; pero deberá autorizar bajo su responsabilidad los actos del pupilo en esta administración. Se presumirá la autorización para todos los actos ordinarios anexos a ella. El curador ejercerá también, de pleno derecho, la tutela o curatela de los hijos bajo patria potestad del pupilo. CURADOR MENOR TUTOR IMPUBER REPRESENTACION ADMINITRACION BIENES PUPILO TUTELA CURATELA HIJO PATRIA POTESTAD
Interpretación práctica por el equipo de SDV
El curador debe ser cuidadoso al delegar responsabilidades, ya que cualquier error puede repercutir en la situación del menor.
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