CC

Artículo 448. Deferimiento de curaduria

La curaduría se deferirá a ascendientes, hermanos y otros colaterales hasta el cuarto grado, con libertad del juez para elegir a la persona más adecuada. Esto establece un orden en la designación de curadores.

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Texto Legal

ARTíCULO 448 (DEL ART. 2) Art. 448. Se deferirá la curaduría: 1º. A los ascendientes, pero el padre o madre cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición o que esté casado con un tercero no podrá ejercer este cargo; 2º. A los hermanos, y 3º. A otros colaterales hasta en el cuarto grado. El juez tendrá libertad para elegir en cada clase de las designadas en los números anteriores la persona o personas que más a propósito le parecieren. A falta de las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa. CURADURIA DEFERIRA ASCENDIENTES HERMANOS JUEZ LIBERTAD DESIGNACION PERSONAS

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Es importante conocer quiénes pueden ser designados como curadores, ya que esto puede influir en la gestión de los bienes del disipador y en la dinámica familiar.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 448 del CC?

La curaduría se deferirá a ascendientes, hermanos y otros colaterales hasta el cuarto grado, con libertad del juez para elegir a la persona más adecuada. Esto establece un orden en la designación de curadores.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 448 de la CC?

Es importante conocer quiénes pueden ser designados como curadores, ya que esto puede influir en la gestión de los bienes del disipador y en la dinámica familiar.

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