CC

Artículo 447. Inscripcion de decretos

Los decretos de interdicción deben inscribirse en el Registro del Conservador y notificarse al público mediante avisos en un diario. Esto asegura la transparencia sobre la incapacidad del individuo para administrar sus bienes.

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Texto Legal

ARTíCULO 447 (DEL ART. 2) Art. 447. Los decretos de interdicción provisoria o definitiva deberán inscribirse en el Registro del Conservador y notificarse al público por medio de tres avisos publicados en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere. La inscripción y notificación deberán reducirse a expresar que tal individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administración de sus bienes. DECRETOS INTERDICCION PROVISORIA DEFINITIVA INSCRIBIRSE REGISTRO DEL CONSERVADOR PUBLICO NOTIFICACION PUBLICACION DIARIO

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

La falta de inscripción y notificación puede generar conflictos legales sobre la administración de bienes, lo que podría resultar en pérdidas económicas o complicaciones en la gestión patrimonial.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 447 del CC?

Los decretos de interdicción deben inscribirse en el Registro del Conservador y notificarse al público mediante avisos en un diario. Esto asegura la transparencia sobre la incapacidad del individuo para administrar sus bienes.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 447 de la CC?

La falta de inscripción y notificación puede generar conflictos legales sobre la administración de bienes, lo que podría resultar en pérdidas económicas o complicaciones en la gestión patrimonial.

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