El artículo establece que la dirección de una asociación debe ser ejercida por un directorio de al menos tres miembros, con un mandato de hasta cinco años. También se especifican las condiciones para la inhabilidad de los directores y la rendición de cuentas ante la asamblea.
ARTíCULO 551 (DEL ART. 2) Art. 551. La dirección y administración de una asociación recaerá en un directorio de al menos tres miembros, cuyo mandato podrá extenderse hasta por cinco años. No podrán integrar el directorio personas que hayan sido condenadas a pena aflictiva. El director que durante el desempeño del cargo fuere condenado por crimen o simple delito, o incurriere en cualquier otro impedimento o causa de inhabilidad o incompatibilidad establecida por la ley o los estatutos, cesará en sus funciones, debiendo el directorio nombrar a un reemplazante que durará en sus funciones el tiempo que reste para completar el período del director reemplazado. El presidente del directorio lo será también de la asociación, la representará judicial y extrajudicialmente y tendrá las demás atribuciones que los estatutos señalen. El directorio sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes, decidiendo en caso de empate el voto del que presida. El directorio rendirá cuenta ante la asamblea de la inversión de los fondos y de la marcha de la asociación durante el período en que ejerza sus funciones. Cualquiera de los asociados podrá pedir información acerca de las cuentas de la asociación, así como de sus actividades y programas. CORPORACIONES PERSONAS REPRESENTADAS LEY ORDENANZAS CARACTER
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo es fundamental para la estructura de gobernanza de las asociaciones. Si no se cumple con la composición del directorio o se eligen personas inhabilitadas, se corre el riesgo de nulidad de decisiones y posibles sanciones legales.
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