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Artículo 578. Derechos personales o creditos

El articulo 578 define los derechos personales como aquellos que solo pueden reclamarse de ciertas personas. Esta definicion es importante para entender las obligaciones y derechos en relaciones contractuales.

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Texto Legal

ARTíCULO 578 (DEL ART. 2) Art. 578. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. DERECHOS PERSONALES CREDITOS RECLAMARSE CIERTAS PERSONAS OBLIGACIONES CORRELATIVAS ACCIONES PERSONALES NACEN

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Esto es relevante para la gestion de deudas y obligaciones, ya que determina a quien se puede reclamar un derecho o pago.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 578 del CC?

El articulo 578 define los derechos personales como aquellos que solo pueden reclamarse de ciertas personas. Esta definicion es importante para entender las obligaciones y derechos en relaciones contractuales.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 578 de la CC?

Esto es relevante para la gestion de deudas y obligaciones, ya que determina a quien se puede reclamar un derecho o pago.

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