El articulo 578 define los derechos personales como aquellos que solo pueden reclamarse de ciertas personas. Esta definicion es importante para entender las obligaciones y derechos en relaciones contractuales.
ARTíCULO 578 (DEL ART. 2) Art. 578. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. DERECHOS PERSONALES CREDITOS RECLAMARSE CIERTAS PERSONAS OBLIGACIONES CORRELATIVAS ACCIONES PERSONALES NACEN
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Esto es relevante para la gestion de deudas y obligaciones, ya que determina a quien se puede reclamar un derecho o pago.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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