CC

Artículo 648. Propiedad de frutos civiles

Los frutos civiles también pertenecen al dueño de la cosa, con las mismas limitaciones que los frutos naturales. Esto asegura derechos sobre ingresos generados.

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Texto Legal

ARTíCULO 648 (DEL ART. 2) Art. 648. Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales. FRUTOS CIVILES COSA DUEÑO PERTENECEN LIMITACION FRUTOS NATURALES

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este articulo refuerza la importancia de tener claridad sobre tus derechos de propiedad, lo que puede prevenir conflictos con arrendatarios o usufructuarios.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 648 del CC?

Los frutos civiles también pertenecen al dueño de la cosa, con las mismas limitaciones que los frutos naturales. Esto asegura derechos sobre ingresos generados.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 648 de la CC?

Este articulo refuerza la importancia de tener claridad sobre tus derechos de propiedad, lo que puede prevenir conflictos con arrendatarios o usufructuarios.

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