El dueño del suelo se convierte en propietario de los materiales ajenos incorporados en la construcción, pero debe pagar su justo precio. Este articulo es fundamental para la propiedad en construcciones.
ARTíCULO 668 (DEL ART. 2) Art. 668. Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud. Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal competente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá lugar a la disposición del inciso anterior. La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenas. Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño. EDIFICACION MATERIALES AJENOS SUELO PROPIO DUEÑO OBLIGACION PAGO
Interpretación práctica por el equipo de SDV
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