CC

Artículo 718. Participes en posesion proindiviso

Cada partícipe de una cosa poseída proindiviso puede considerar que ha poseído exclusivamente su parte durante la indivisión. Esto afecta la capacidad de enajenar derechos sobre la cosa común.

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Texto Legal

ARTíCULO 718 (DEL ART. 2) Art. 718. Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión. Podrá pues añadir este tiempo al de su posesión exclusiva, y las enajenaciones que haya hecho por sí solo de la cosa común y los derechos reales con que la haya gravado, subsistirán sobre dicha parte si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen. Pero si lo enajenado o gravado se extendiere a más, no subsistirá la enajenación o gravamen contra la voluntad de los respectivos adjudicatarios. PARTICIPES COSA PROINDIVISO POSEER DIVISION POSESION EXCLUSIVA ENAJENACION DERECHOS REALES

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este artículo permite a los copropietarios reforzar su posición en la división de bienes, lo que puede ser útil en negociaciones de venta o partición.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 718 del CC?

Cada partícipe de una cosa poseída proindiviso puede considerar que ha poseído exclusivamente su parte durante la indivisión. Esto afecta la capacidad de enajenar derechos sobre la cosa común.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 718 de la CC?

Este artículo permite a los copropietarios reforzar su posición en la división de bienes, lo que puede ser útil en negociaciones de venta o partición.

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