No se pueden constituir usufructos sucesivos o alternativos; los posteriores se consideran substitutos y caducan si el primero tiene efecto.
ARTíCULO 769 (DEL ART. 2) Art. 769. Se prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos. Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán como substitutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferirse el primer usufructo. El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros; pero no durará sino por el tiempo que le estuviere designado. USUFRUCTOS SUCESIVOS ALTERNATIVOS CONSTITUCION PROHIBICION
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Es fundamental planificar adecuadamente la constitución de usufructos para evitar conflictos y asegurar que el usufructo deseado se mantenga vigente.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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