CC

Artículo 769. Prohibición de usufructos sucesivos

No se pueden constituir usufructos sucesivos o alternativos; los posteriores se consideran substitutos y caducan si el primero tiene efecto.

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Texto Legal

ARTíCULO 769 (DEL ART. 2) Art. 769. Se prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos. Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán como substitutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferirse el primer usufructo. El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros; pero no durará sino por el tiempo que le estuviere designado. USUFRUCTOS SUCESIVOS ALTERNATIVOS CONSTITUCION PROHIBICION

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Es fundamental planificar adecuadamente la constitución de usufructos para evitar conflictos y asegurar que el usufructo deseado se mantenga vigente.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 769 del CC?

No se pueden constituir usufructos sucesivos o alternativos; los posteriores se consideran substitutos y caducan si el primero tiene efecto.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 769 de la CC?

Es fundamental planificar adecuadamente la constitución de usufructos para evitar conflictos y asegurar que el usufructo deseado se mantenga vigente.

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