El usufructuario tiene la facultad de arrendar o ceder el usufructo, pero debe respetar las prohibiciones impuestas por el constituyente. Esto proporciona flexibilidad en la gestión del usufructo.
ARTíCULO 793 (DEL ART. 2) Art. 793. El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo y cederlo a quien quiera a título oneroso o gratuito. Cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece siempre directamente responsable al propietario. Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder su usufructo, si se lo hubiese prohibido el constituyente; a menos que el propietario le releve de la prohibición. El usufructuario que contraviniere a esta disposición, perderá el derecho de usufructo. USUFRUCTUARIO USUFRUCTO ARRIENDO CEDER
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Es importante verificar las cláusulas de prohibición para evitar la pérdida del derecho de usufructo por incumplimiento.
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