CC

Artículo 847. Servidumbre de Transito

Si un predio no tiene acceso al camino público, su dueño puede imponer una servidumbre de tránsito a predios colindantes, compensando el valor del terreno necesario. Esto es clave para el uso efectivo del predio.

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Texto Legal

ARTíCULO 847 (DEL ART. 2) Art. 847. Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio. PREDIO CAMINO PUBLICO INCOMUNICACION DUEÑO SERVIDUMBRE DE TRANSITO IMPONER

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

No contar con acceso adecuado puede limitar el uso del predio, por lo que es importante gestionar esta servidumbre si es necesario.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 847 del CC?

Si un predio no tiene acceso al camino público, su dueño puede imponer una servidumbre de tránsito a predios colindantes, compensando el valor del terreno necesario. Esto es clave para el uso efectivo del predio.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 847 de la CC?

No contar con acceso adecuado puede limitar el uso del predio, por lo que es importante gestionar esta servidumbre si es necesario.

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