Si un predio no tiene acceso al camino público, su dueño puede imponer una servidumbre de tránsito a predios colindantes, compensando el valor del terreno necesario. Esto es clave para el uso efectivo del predio.
ARTíCULO 847 (DEL ART. 2) Art. 847. Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio. PREDIO CAMINO PUBLICO INCOMUNICACION DUEÑO SERVIDUMBRE DE TRANSITO IMPONER
Interpretación práctica por el equipo de SDV
No contar con acceso adecuado puede limitar el uso del predio, por lo que es importante gestionar esta servidumbre si es necesario.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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