CC

Artículo 994. Herencia del conyuge separado

El conyuge separado judicialmente por culpa no tiene derecho a heredar. Esto también aplica a progenitores cuya paternidad ha sido determinada judicialmente en su contra.

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Texto Legal

ARTíCULO 994 (DEL ART. 2) Art. 994. El cónyuge separado judicialmente, que hubiere dado motivo a la separación por su culpa, no tendrá parte alguna en la herencia abintestato de su cónyuge. Tampoco sucederán abintestato los progenitores del causante si la paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición, salvo que mediare el restablecimiento a que se refiere el artículo 203. CONYUGE DIVORCIADO HERENCIA ABINTESTATO MUJER MARIDO DIVORCIO CULPA PADRES CAUSANTE PATERNIDAD MATERNIDAD JUDICIAL

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este articulo protege a los herederos de situaciones complicadas, pero es esencial documentar adecuadamente la separación para evitar reclamaciones inesperadas.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 994 del CC?

El conyuge separado judicialmente por culpa no tiene derecho a heredar. Esto también aplica a progenitores cuya paternidad ha sido determinada judicialmente en su contra.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 994 de la CC?

Este articulo protege a los herederos de situaciones complicadas, pero es esencial documentar adecuadamente la separación para evitar reclamaciones inesperadas.

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