CC

Artículo 998. Sucesion de extranjeros

Los chilenos tienen derechos sobre la sucesion abintestato de extranjeros, incluso si fallecen fuera del territorio nacional.

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Texto Legal

ARTíCULO 998 (DEL ART. 2) Art. 998. En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los chilenos a título de herencia o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno. Los chilenos interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero. Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un chileno que deja bienes en país extranjero. SUCESION ABINTESTATO EXTRANJERO FALLECER TERRITORIO DE CHILE CHILENOS HERENCIA ALIMENTOS DERECHOS BIENES ADJUDICACION PAIS EXTRANJERO

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Esto permite a los chilenos reclamar herencias de extranjeros, pero es importante conocer las leyes del país donde se encuentra la herencia.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 998 del CC?

Los chilenos tienen derechos sobre la sucesion abintestato de extranjeros, incluso si fallecen fuera del territorio nacional.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 998 de la CC?

Esto permite a los chilenos reclamar herencias de extranjeros, pero es importante conocer las leyes del país donde se encuentra la herencia.

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