Se requiere que el titular del dominio constituya un seguro a favor del adquirente para cubrir riesgos. Esto protege a los compradores ante incumplimientos.
- Seguro obligatorio. Para poder celebrar contratos sobre unidades construidas o proyectadas bajo el régimen de propiedad horizontal, el titular del dominio del inmueble debe constituir un seguro a favor del adquirente, para el riesgo del fracaso de la operación de acuerdo a lo convenido por cualquier razón, y cuya cobertura comprenda el reintegro de las cuotas abonadas con más un interés retributivo o, en su caso, la liberación de todos los gravámenes que el adquirente no asume en el contrato p El incumplimiento de la obligación impuesta en este artículo priva al titular del dominio de todo derecho contra el adquirente a menos que cumpla íntegramente con sus obligaciones, pero no priva al adquirente de sus derechos contra el enajenante.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
La falta de este seguro puede resultar en la pérdida de derechos para el titular, lo que podría afectar la venta de unidades y generar desconfianza entre potenciales compradores.
Anterior
Art. 2070. Contratos anteriores a la propiedad horizontal
Siguiente
Art. 2072. Exclusiones de contratos
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo