La afectacion es inoponible a los acreedores de deudas anteriores a su inscripción, salvo ciertas excepciones. Esto protege el inmueble de ejecuciones por deudas posteriores.
- Efecto principal de la afectación. La afectación es inoponible a los acreedores de causa anterior a esa afectación. La vivienda afectada no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción, excepto: a) obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que gravan directamente al inmueble; b) obligaciones con garantía real sobre el inmueble, constituida de conformidad a lo previsto en el artículo 250; c) obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda; d) obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida. Los acreedores sin derecho a requerir la ejecución no pueden cobrar sus créditos sobre el inmueble afectado, ni sobre los importes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio, aunque sea obtenido en subasta judicial, sea ésta ordenada en una ejecución individual o colectiva. Si el inmueble se subasta y queda remanente, éste se entrega al propietario del inmueble. En el proceso concursal, la ejecución de la vivienda sólo puede ser solicitada por los acreedores enumerados en este artículo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo es clave para proteger el patrimonio familiar, ya que limita la capacidad de los acreedores para ejecutar el inmueble afectado, siempre que se cumplan las condiciones establecidas.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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