CCyC

Artículo 491. Casos de recompensas

Regula los casos en que la comunidad debe recompensas a los cónyuges, estableciendo criterios claros. Este articulo es fundamental para la equidad en la liquidacion.

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Texto Legal

- Casos de recompensas. La comunidad debe recompensa al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el cónyuge a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad. Si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad. Si la participación de carácter propio de uno de los cónyuges en una sociedad adquiere un mayor valor a causa de la capitalización de utilidades durante la comunidad, el cónyuge socio debe recompensa a la comunidad. Esta solución es aplicable a los fondos de comercio.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

No considerar las recompensas puede resultar en una liquidacion injusta, afectando la confianza y la relacion entre los cónyuges.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 491 del CCyC?

Regula los casos en que la comunidad debe recompensas a los cónyuges, estableciendo criterios claros. Este articulo es fundamental para la equidad en la liquidacion.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 491 de la CCyC?

No considerar las recompensas puede resultar en una liquidacion injusta, afectando la confianza y la relacion entre los cónyuges.

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