CCyC

Artículo 591. Accion de negacion de filiacion

El o la cónyuge de la mujer que da a luz puede negar judicialmente el vínculo filial del hijo nacido dentro de los 180 días siguientes al matrimonio. Esta acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento, salvo ciertas excepciones.

filiacionmatrimonioderechos familiares

Texto Legal

- Acción de negación de filiación presumida por la ley. El o la cónyuge de la mujer que da a luz puede negar judicialmente el vínculo filial del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. La acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la ley lo presume. Si se prueba que el o la cónyuge tenía conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de la celebración del matrimonio o hubo posesión de estado de hijo, la negación debe ser desestimada. Queda a salvo, en todo caso, la acción de impugnación de la filiación que autorizan los artículos anteriores. Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Si no se actúa dentro del plazo, se pierde la posibilidad de negar la filiación, lo que puede afectar derechos de herencia y obligaciones alimentarias.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 591 del CCyC?

El o la cónyuge de la mujer que da a luz puede negar judicialmente el vínculo filial del hijo nacido dentro de los 180 días siguientes al matrimonio. Esta acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento, salvo ciertas excepciones.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 591 de la CCyC?

Si no se actúa dentro del plazo, se pierde la posibilidad de negar la filiación, lo que puede afectar derechos de herencia y obligaciones alimentarias.

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