CCyC

Artículo 669. Alimentos impagos

Los alimentos se deben desde el día de la demanda o interpelación, y el progenitor que cuida al hijo puede reclamar reembolsos por gastos. Es esencial actuar dentro de los plazos establecidos.

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Texto Legal

- Alimentos impagos. Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación. Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

El incumplimiento de las obligaciones alimentarias puede resultar en deudas acumuladas y acciones legales, lo que afectará la situación financiera del progenitor incumplidor.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 669 del CCyC?

Los alimentos se deben desde el día de la demanda o interpelación, y el progenitor que cuida al hijo puede reclamar reembolsos por gastos. Es esencial actuar dentro de los plazos establecidos.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 669 de la CCyC?

El incumplimiento de las obligaciones alimentarias puede resultar en deudas acumuladas y acciones legales, lo que afectará la situación financiera del progenitor incumplidor.

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